
Nueva Ley
de Delitos Económicos
y Medio Ambiente
El 15 de mayo el Congreso Nacional aprobó el Proyecto de Ley de Delitos Económicos el cual constituye la modificación más sustantiva en la historia del Código Penal junto con incorporar una serie de cambios en el Código Procesal Penal, la Ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ley N° 20.393), Ley sobre Sociedades Anónimas (Ley N° 18.046), Ley de Mercado de Valores ( Ley N° 18.045), Ley de Administración de fondos de terceros y carteras individuarles (Ley N° 20.712), entre otras.
A continuación encontrarás información importante sobre los cambios generales que introduce el proyecto en nuestra legislación.
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El proyecto de Ley recién aprobado crea una regulación especial para los delitos económicos, los que identifica en sus primeros cuatro artículos. El primer grupo de delitos económicos son aquellos que siempre son delitos económicos. En ese grupo se encuentran, entre otros, los delitos relativos al Mercado de Valores y la colusión. El segundo y tercer grupo representan delitos que solo son económicos cuando quien lo comete lo hace en el ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa o si lo comete en beneficio de una empresa. Este es el caso, por ejemplo, de los delitos tributarios, que, si son cometidos por una persona natural en beneficio propio y sin conexión con una empresa, será un delito común. En cambio, si lo comete alguien en representación de una empresa, será un delito económico. En este mismo grupo se puede encontrar delitos improbables, como el homicidio imprudente, cuando se cometa con infracción a los deberes de cuidado impuestos por el giro de la empresa. Por último, en el cuarto grupo están los delitos que requieren un delito precedente, como lo son la receptación y el lavado de activos. En estos casos, si el delito precedente es un delito económico o bien, si no provienen de un delito económico, se cometa por una persona en el ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa o lo hagan en beneficio de una. Así, por ejemplo, si el autor de un lavado de activos lo que hace es blanquear el producto de un delito de mercado de valores, el lavado de activos también será delito económico. En cambio, si el delito precedente es el tráfico de drogas -que nunca es un delito económico-, solo será delito económico si, por ejemplo, quien realiza el acto de blanqueo lo hace como funcionario de una entidad bancaria y a través de ésta.
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Uno de los efectos más importantes de considerar un delito como delito económico es que existe un sistema especial de determinación de la pena, que, en conjunto con las normas relativas a las penas sustitutivas, aumentan de manera importante la posibilidad de pena de cárcel efectiva en el caso de las personas que están más arriba en la jerarquía empresarial.
En primer lugar, se crea un sistema de atenuantes y agravantes especiales para los delitos económicos y, además, atenuantes y agravantes muy calificadas. De especial interés son estos últimos grupos. Existen atenuantes y agravantes muy calificadas basadas en la culpabilidad muy disminuida o culpabilidad muy elevada. En el caso de la culpabilidad muy disminuida, se considera haber actuado en interés de persona necesitadas o por necesidad personal apremiante, haber tomado medidas evitativas sustanciales del daño de manera oportuna y voluntaria, haber actuado bajo presión y subordinación o bajo subordinación y conocimiento limitado del hecho. En el caso de la culpabilidad muy elevada, esta se constata cuando el individuo participó en una posición jerárquica superior en la organización o ejerció presión sobre sus subordinados para que cometieran el hecho. Por otro lado, será una atenuante muy calificada si los perjuicios son menores a 40 UTM y será una agravante muy calificada si los perjuicios superan las 40.000 UTM o reportan un beneficio equivalente a esa cantidad, o que el delito haya afectado bienes de primera necesidad o haya afectado a personas que pertenezcan a grupos vulnerable.
El efecto de las atenuantes y agravantes muy calificadas es que, encontrándose una de ellas presente, se aplica la mitad inferior o superior de la pena, respectivamente. Si se encuentra más de una agravante o más de una atenuante muy calificada, se reduce un grado la pena desde el mínimo o se aumenta un grado desde el máximo respectivamente.
En cambio, las atenuantes y agravantes no calificadas solo servirán para determinar la pena dentro de los rangos establecidos por la ley.
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En el caso de las penas sustitutivas, desaparece la pena de libertad vigilada, por entenderse que no corresponde a personas socialmente integradas. En cambio, se crea la reclusión parcial en establecimiento especial que viene a reemplazarla. Además, se considera la remisión condicional y la reclusión parcial en domicilio.
De particular interés es el caso de la remisión condicional, que opera para penas de hasta tres años, pero exige que concurra una atenuante muy calificada. En el caso de la reclusión parcial en domicilio, también opera para penas de hasta tres años, pero exige que concurra una agravante muy calificada. Así, esta pena se aplicará para personas que, siendo condenados a una pena no superior a tres años, pero que no pueden optar a la remisión condicional por no tener una atenuante muy calificada, no tienen tampoco una agravante muy calificada. La última pena sustitutiva, la reclusión parcial en establecimiento especial, se puede aplicar para penas de hasta cinco años, pero también exige que no concurra una agravante muy calificada.
En la práctica, esto significa que una persona que, por ejemplo, cometió el delito en su calidad de gerente general de una empresa -agravante muy calificada- no podrá optar nunca por una pena sustitutiva, a menos que la pena fuera de menos de tres años y concurriera, además de la agravante muy calificada, una atenuante muy calificada, que podría ser un muy bajo nivel de perjuicios o haber intentado evitar sustancialmente las consecuencias del acto. En definitiva, esto lleva a que sea altamente probable que quienes ocupan posiciones jerárquicas altas en una organización vayan a ser objeto de penas de cárcel efectivas.
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En el caso de la pena de multa opera una importante innovación: la pena se calcula con el llamado sistema de días-multa, esto significa que antes que a un monto a la persona se la condena a una cantidad de “días-multa”. Cada día multa equivale a lo que el condenado tendría como ingreso en un día (corregido por el patrimonio, si este es muy alto). Las penas de días multa van desde un día multa hasta 300 días multa. Así, por ejemplo, una persona que gana tres millones de pesos mensuales, su día multa sería de 100.000 pesos. Así, si es condenada 200 días-multa, el monto de su pena será de 20.000.000. En cambio, si una persona que gana 500.000 pesos mensuales es condenada a 200 días multa, el monto de su pena será de 3.333.333 pesos. Como es evidente, la finalidad de esta regulación es que la carga de una multa sea equivalente para los condenados y que no resulte irrisoria para quienes tienen mayores ingresos o mayor patrimonio.
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La nueva ley modifica la naturaleza y el alcance del comiso. Por medio del comiso se priva a una persona de activos patrimoniales por el valor de las ganancias que ha generado el delito. Lo obtenido se transferirá al fisco. Desde ahora, toda sentencia en materia criminal traerá consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Sin embargo, también se dará el lugar al comiso de las ganancias sin que exista condena previa cuando provengan de un hecho ilícito. Así podrá decretarse el comiso a pesar de que: se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del art. 252 inc. 2° del Código Procesal Penal; se dicte sentencia absolutoria fundada en falta de convicción conforme al art. 340 del Código Procesal Penal; sobreseimiento definitivo conforme con el artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal; se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundado en eximentes de responsabilidad; se dicte sobreseimiento definitivo por haberse extinguido la responsabilidad penal o haber sobrevenido un hecho que ponga fin a dicha responsabilidad. También se impondrá el comiso sin condena previa respecto de terceros que no hubieran intervenido en la realización del hecho ilícito si se encontrarán en alguna de las circunstancias del artículo 24 ter del Código Penal. El comiso lo podrá pedir el Ministerio Público, pero también el Consejo de Defensa del Estado y otros órganos de la administración autorizados a querellarse. El actor civil podrá hacer efectiva su la acción en contra de los bienes decomisados.
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Tal vez uno de los aspectos más relevantes del proyecto de ley aprobado es que establece que desde ahora todos los delitos económicos serán delitos que también pueden cometer las empresas. Esto significa que, de un catálogo de menos de 20 delitos, se pasa a un número de alrededor de 200 delitos. Esto, como resulta evidente, afectará de manera decisiva los modelos de prevención del delito que actualmente tienen las empresas, tanto en la medida de que deberán ser actualizados a los nuevos delitos, como que además, las empresas tendrán que evaluar como administrar un modelo que ahora será mucho más complejo. En virtud de esto es que se crea una vacancia de 12 meses para la entrada en vigencia de estas normas
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Una norma cuya importancia sólo se podrá determinar en la práctica es la de la creación de la supervisión de las personas jurídicas, por parte de un supervisor que estará a cargo del modelo de prevención del delito. La supervisión podrá imponerse como pena o como medida de seguridad. Si bien no tiene facultades de administración, el supervisor nombrado por el tribunal podrá pedir toda la información necesaria para el desempeño de su cargo y podrá impartir instrucciones obligatorias. Esto puede generar importantes alteraciones en el funcionamiento de la empresa.
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La nueva ley introduce por primera vez una regulación sistemática de la protección penal del medio ambiente por medio de la incorporación de un nuevo Párrafo XIII en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal. Los tipos penales incorporados al Código Penal vienen a llenar un significativo vacío en nuestro ordenamiento jurídico y, a grandes rasgos, contiene dos categorías fundamentales de delitos. En primer lugar, se encuentra los diversos tipos de contaminación contenidos en los artículos 305, 306 y 307 del Código Penal. Se trata de conductas que sin producir una grave afectación de los bienes jurídico-ambientales representan peligros concretos o abstractos para éstos. En segundo lugar, nos encontramos con los tipos de daño ambiental como, por ejemplo, aquellos contenidos en los artículos 308 y 309 del Código Penal y que sancionan conductas que causan una grave afectación al medio ambiente. Para facilitar la interpretación de estos delitos, se han incorporado una serie de reglas que permiten determinar el contenido de la “afectación grave” en los delitos de daño.
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Ley sobre Sociedades Anónimas (Ley N° 18.046)
La modificación más relevante a esta ley es la incorporación del artículo 134 bis. Esta norma incorpora como delito la hipótesis de adoptar un acuerdo abusivo prevaleciéndose de la posición mayoritaria en el directorio para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio para la sociedad. También se castigará a la persona que, prevaleciéndose de su condición de controlador de la sociedad, indujere a éste o que con su acuerdo o decisión concurriere a la ejecución del acuerdo abusivo.
Delitos concursalesEn materia concursal, se especifican de mejor manera las conductas propias de perjuicio al patrimonio, incluyéndose expresamente conductas como renunciar sin razón a créditos, utilizar parte relevante del patrimonio en juegos, apuestas o negocios inusualmente riesgosos o dar créditos sin las garantías habituales que le moto requeriría, lo que resuelve varios casos concretos que se discutían en la práctica.
Especialmente interesante es que la pena por el delito anterior, en el caso de que el deudor sea una empresa, también se aplica si se actuó con “ignorancia inexcusable” del mal estado de los negocios, incorporándose una hipótesis que está entre el dolo eventual y la imprudencia.
Además, se incluye una hipótesis de favorecimiento de acreedores que tenían deudas que no eran actualmente exigible o a los que se les otorga garantías que no estaban antes, lo que permite saltarse la prelación propia de un procedimiento concursal.
Estafa Informática
La nueva ley ha incorporado un nuevo artículo 468 al Código Penal que contiene algunas hipótesis de estafa informática. El nuevo tipo penal viene aparejado de la derogación de alguna de las formas de comisión fraudulenta del delito previsto por el artículo 7° de la Ley N° 20.009.
Usura
La nueva ley establece hipótesis de engaño para el delito de usura, esto es, simulando de cualquier forma que se suministran los valores a un interés permitido por ley. En estos casos se impondrá el grado máximo de la pena establecidas en el inciso primero del artículo 472 del Código Penal.
Explotación económica
La nueva ley introduce un nuevo artículo 472 bis y 472 ter, que contiene hipótesis de explotación económica al penar al que, con abuso grave de una situación de necesidad, pagase una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual o diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada.